_cc781905-5cde-3194 -bb3b-136bad5cf58d_ _cc781905 -5cde-3194-bb3b-136bad5cf58d_ _cc781905-5cde-3194-bb3b-136bad5cf58dOrden de San Benito
_cc781905-5cde-3194 -bb3b-136bad5cf58d_ Cassinese Benedictine Congregation
_cc781905-5cde-3194 -bb3b-136bad5cf58d_Congregación Americana Subiaco Cassinese
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All Churches are welcome at our beloved Church on Mount Zion in Jerusalem Israel.
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EL DERECHO DE RELIGIÓN EN BRASIL
Iso Chaitz Scherkerkewitz(1)
Summary: I - Sobre la libertad de religión. II - De la religión en la Constitución Federal. III - De la necesaria separación Iglesia-Estado. IV - Enseñanza religiosa en el sistema escolar público.
I - LIBERTAD DE RELIGIÓN
La Constitución Federal consagra la libertad de religión como un derecho fundamental, prescribiendo que Brasil es un país laico. Con esta afirmación queremos decir que, de acuerdo con la Constitución Federal vigente, el Estado debe preocuparse de brindar a sus ciudadanos un clima de perfecta comprensión religiosa, proscribiendo la intolerancia y el fanatismo. Debe haber una división muy marcada entre el Estado y la Iglesia (religiones en general), y no puede haber ninguna religión oficial, pero el Estado debe brindar protección y garantizar el libre ejercicio de todas las religiones.
Es oportuno aclarar que la confesionalidad o la falta de confesionalidad estatal no es un índice capaz de medir el estado de libertad de los ciudadanos de un país. La realidad nos muestra que es posible tanto la existencia de un Estado confesional con plena libertad religiosa (por ejemplo, los Estados nórdicos europeos), como un Estado aconfesional con clara hostilidad a los hechos religiosos, lo que conduce a una extrema precariedad de la libertad religiosa (como fue el caso de la Segunda República Española).(2)
El hecho de que sea un país laico, con separación casi total entre Estado y Religión, no impide que nuestra Constitución tenga algunas referencias sobre la forma en que Brasil debe conducirse en el campo religioso. Este hecho tiene lugar una vez que la Asamblea Constituyente reconoció el innegable carácter benéfico de la existencia de todas las religiones para la sociedad, ya sea en virtud de la prédica para fortalecer la familia, la estipulación de principios morales y éticos que terminan por perfeccionar a los individuos, el estímulo a la caridad, o simplemente a las benéficas obras sociales realizadas por las propias instituciones.
Puede decirse que, de cara a nuestra Constitución, es válida la enseñanza de Soriano de que el Estado tiene el deber de proteger el pluralismo religioso dentro de su territorio, de crear las condiciones materiales para un buen ejercicio sin problemas de los actos religiosos de las diferentes religiones. , para asegurar la pureza del principio de igualdad religiosa, pero debe permanecer al margen del hecho religioso, sin incorporarlo a su ideología.(3)
Por otra parte, no existe impedimento constitucional para la participación de los religiosos en el Gobierno o en la vida pública. Lo que no puede existir es una relación de dependencia o alianza con la entidad religiosa a la que se vincula la persona. Cabe señalar que este hecho no impide las relaciones diplomáticas con el Estado Vaticano, “porque hay una relación de derecho internacional entre dos Estados soberanos, no de dependencia o de alianza, que no puede establecerse”(4).
La libertad religiosa fue expresamente garantizada ya que esta libertad forma parte de la lista de derechos fundamentales, siendo considerada por algunos juristas como una libertad primaria.(5)
Según Soriano, la libertad religiosa es el principio jurídico fundamental que regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia en consonancia con el derecho fundamental de las personas y colectivos a apoyar, defender y propagar sus creencias religiosas, con el resto de principios, derechos y libertades. , en materia religiosa, sólo apoyando y sustentando el principio básico de la libertad religiosa.(6)
El jurista estadounidense Milton Konvitz señala que "Si la religión debe ser libre, la política también debe ser libre: la conciencia libre necesita libertad para pensar, libertad para enseñar, libertad para predicar, libertad de expresión y prensa Cuando se niega o se restringe gravemente la libertad de religión, la negación o restricción puede lograrse —como en la URSS, Yugoslavia o España— limitando o prohibiendo la libertad de enseñanza, la libertad de predicar, mediante restricciones a la libertad de expresión y de prensa. Político y Religioso
los totalitarismos son dos caras de la misma moneda; tampoco puede ser
se realiza sin la otra.”(7), es decir, no hay manera de separar el derecho a la libertad religiosa del derecho a las demás libertades, y existe una intensa interrelación entre todas las libertades mencionadas por él (libertad de enseñanza, conciencia, libertad de pensamiento, de prensa, de predicación, etc.).
Jorge Miranda también relaciona la libertad religiosa con la libertad política. Estas son sus palabras: “Sin libertad religiosa plena, en todas sus dimensiones —compatible con los distintos tipos jurídicos de relaciones entre las confesiones religiosas y el Estado— no hay libertad política plena. Así como, en cambio, allí donde la libertad política falta, la normal expansión de la libertad religiosa se ve comprometida o amenazada.”(8)
Es importante darse cuenta de que la idea de libertad religiosa no puede entenderse de manera estática, sin prestar atención a los cambios en nuestra sociedad. Según Soriano: “La libertad religiosa no es lo que era hoy, la libertad religiosa es un concepto histórico, como todas las libertades, que en nuestro tiempo adopta una forma determinada, que no es la única ni la definitiva.Además, la libertad religiosa ha pasado por varias etapas que la han ido enriqueciendo poco a poco.bb3b-136bad5cf58d_ante el predominio de un monopolio religioso confesional: la religión dominante toleraba_cc781905-5cde-3194- bb3b-136bad5cf58d_otros credos religiosos y 'falsos', debido, primero al imperativo político después, al reconocimiento de la libertad de conciencia; etapa que sustituyó a la otra del más crudo confesionalismo estatal, intransigente y militante, representada en Europa por la diarquía del Pontificio ado y el Imperio, guardián de la tradición católica imperante en el continente hasta las luchas religiosas del Renacimiento. Una segunda etapa de predominio del pluralismo confesional con el reconocimiento de diferentes confesiones religiosas: la libertad religiosa de confesión dentro de un panorama de relativa desigualdad en el ejercicio de las religiones. La libertad religiosa ya no está presidida por el signo de la tolerancia en el ámbito de una religión única, verdadera y oficial del Estado, sino por la aceptación de la pluralidad de credos en el territorio del Estado; con ella crece el fenómeno religioso y abarca una diversidad de opciones fideístas y la libertad religiosa se enriquece con el aporte de nuevos horizontes teológico-doctrinales; pero es, sin embargo, un pluralismo moderado, el pluralismo de opciones fideístas y del colectivo de creyentes exclusivamente. Hay una tercera etapa en la que no estamos juntos y cuyos primeros brotes doctrinales empiezan a aparecer en los momentos actuales, la etapa de integroreligiouspluralism como la llamó en otra ocasión, lo que representa la inserción de las opciones religiosas no creyentes dentro del concepto y protección de la libertad religiosa.”(9)
Para hablar de libertad religiosa, es importante analizar el concepto mismo de religión, pues, como señala Konvitz, lo que para un hombre es religión, puede ser considerado por otro como una superstición primitiva, una inmoralidad o incluso un crimen, sin posibilidad de una definición judicial (o legal) de lo que constituye una religión.(10)
Si no es posible una conceptualización jurídica de lo que es religión, podemos intentar definir el concepto a partir de la filosofía.
De acuerdo con las enseñanzas de Carlos Lopes de Mattos, la religión es la "creencia (o sentimiento) de dependencia de un ser superior que influye en nuestro ser, o incluso, en la institución social de una comunidad unida por creencias y ritos".(11)
Para el profesor Régis Jolivet, de la Universidad Católica de Lyon, la palabra religión puede entenderse en sentido subjetivo o en sentido objetivo. Subjetivamente, la religión es "homenaje interior de adoración, confianza y amor que, con todas sus facultades, intelectuales y afectivas, el hombre está obligado a rendir a Dios, su principio y su fin". Objetivamente, la religión sería "el conjunto de actos externos por los que se expresa y manifiesta la religión subjetiva (= oración, sacrificios, sacramentos, liturgia, ascisis, prescripciones morales)".(12)
Juan Zaragüeta, con más precisión aclara que "I) La 'religión' consiste esencialmente en el homenaje del hombre a Dios. concepto de Dios, de tal significado múltiple (vease); 2) a determinar en qué consiste el homenaje religioso. A) Al respecto, cabe distinguir: a) la religión interessada,_cc781905-5cde-3194- bb3b-136bad5cf58d_que busca a Dios como Poder superior a los de esta mundo, para hacerlo propicio (con oraciones y sacrificios) a los hombres, en el doble sentido de librarlos de los males y buscar los bienes de esta vida; -bb3b-136bad5cf58d_que (a menos que se excluya lo primero) busca sobre todo a Dios para hacerle homenaje — culto interno o mental y externo o verbal y real, especialmente sacrificial, privado y público (vease) — de la adoracion y del amor de los hombres. B) Religión: a) en moral, que considera a Dios como legislador y sancionador, en esta vida o en la otra, del orden moral y jurídico, y el 'pecado' o la infracción de este orden (que también incluye el religioso) como una ofensa a Dios, que os corresponde a vosotros perdonar con el propósito de volver a cometerla. Las religiones inferiores se caracterizan en ambos conceptos por atenerse al sentido a) y las superiores al sentido b). Debo advertir, sin embargo, que la religión, incluso en el sentido b), se presta a ser utilizada incluso por aquellos que no creen en Dios y por los demás en el concepto de A) b), como fuente de consuelo para el alma; y en el concepto B) b) como auxiliar del orden moral y político (concepto 'pragmático' de religión). II) Se distinguen también la religión natural y las religiones positivas, o históricamente existentes; de los que varios pretenden ser revelados por Dios con revelación diversamente garantizada, y por ende sobrenaturales, no sólo por el modo de revelación, sino también por la elevación con del hombre a una condición de intimidad con Dios (la 'gracia santificante', que conduce después de la muerte a la 'gloria' o visión beatífica de Dios) que, por su naturaleza, no le corresponde; la religión cristiana descubre como tal una religión sobrenatural. Es de advertir que los espíritus agnósticos que tocan el dogma de la existencia o al menos la esencia de Dios, no renuncian a la religión como sentimiento o acto de respetuosa dependencia del hombre impecable. Absoluto inmanente o trascendente al mundo que nos rodea. El sentido de 'religioso' deriva de esta actitud hasta los actos de vida profana que se entienden ejercidos con absoluta seriedad y deben ser realizados con escrupulosa diligencia.”(13)
La libertad de religión en realidad abarca tres tipos distintos pero inextricablemente relacionados de libertades: libertad de creencias; libertad de cultos; y la libertad de organización religiosa.
Según la enseñanza de José Afonso da Silva, la libertad de creencias incluye "la libertad de elegir la propia religión, la libertad de pertenecer a cualquier secta religiosa, la libertad (o el derecho) de cambiar de religión, pero también incluye la libertad de no adherirse a cualquier religión, así como la libertad de no creer, la libertad de ser ateo y de expresar agnosticismo. Pero no incluye la libertad de obstaculizar el libre ejercicio de cualquier religión, de cualquier creencia..."(14)
La libertad de culto consiste en la libertad de orar y practicar los actos propios de las manifestaciones exteriores en el hogar o en público, así como el derecho a recibir contribuciones para tal fin.(15)
La libertad de organización religiosa "se refiere a la posibilidad de establecer y organizar iglesias y sus relaciones con el Estado".(16)
La libertad de religión no se restringe a la protección de los cultos y tradiciones y creencias de las religiones tradicionales (católica, judía y musulmana), y ni siquiera existe una diferencia ontológica (a efectos constitucionales) entre religiones y sectas religiosas. Considero que el criterio a utilizar para saber si el Estado debe proteger los ritos, costumbres y tradiciones de una determinada organización religiosa no puede estar ligado al nombre de la religión, sino a sus objetivos. Si la organización tiene por objeto el engrandecimiento de la persona, la búsqueda de su mejoramiento en favor de toda la sociedad y la práctica de la filantropía, debe gozar de la protección del Estado.
Por otro lado, existen organizaciones que tienen los objetivos mencionados y aun así no pueden ser encasilladas en el concepto de organización religiosa (la masonería es un ejemplo de este tipo de sociedad). Considero que en tales casos el Estado está obligado a brindar el mismo tipo de protección que se da a las organizaciones religiosas, ya que hay una coincidencia de valores a proteger, es decir, las religiones son protegidas por el Estado simplemente porque su existencia termina beneficiando a toda la sociedad (este beneficio debe verificarse objetivamente, no basta con que el simple beneficio para el alma de los individuos en un Mundo Superior — los actos, o mejor dicho, la consecuencia de los actos, deba sentirse en este mundo nuestro) . Si hay coincidencia de valores protegidos, debe haber coincidencia de protección.
Hay que ampliar aún más el concepto de libertad de religión para incluir también el derecho a la protección de los no creyentes, es decir, de las personas que tienen una posición ética, no precisamente religiosa (ya que no da lugar a la adopción de una determinada credo religioso), dejando, en cierta medida, el ámbito de la fe(17), ya que la libertad preconizada es también una libertad de fe y de creencias, y debe enmarcarse en la libertad religiosa y no simplemente en la libertad de pensamiento.
Pontes de Miranda refuerza estos argumentos al afirmar que se ha estado preguntando si la libertad de pensamiento incluiría la libertad de pensar contra una determinada religión o contra las religiones. Señala que en los orígenes, el principio no cubría esta emisión de pensamiento, habiéndose incluido luego en él cambiando su nombre a 'libertad de creencia', para que pudiera ser invocado por teístas y ateos. Afirma, finalmente, que “la libertad de religión es la libertad de tener la religión que uno entiende, en cualidad, o en cantidad, incluso no tenerla”(18).
II - LA RELIGIÓN EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
Para el análisis del tema, conviene traer a la luz las disposiciones constitucionales relacionadas con el mismo. Vamos a ver:
La Constitución Federal, en el artículo 5, VI, establece que la libertad de conciencia y de creencias es inviolable, asegurando el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizando, en los términos de la ley, la protección de los lugares de culto y de sus liturgias.
El artículo VII establece que, en los términos de la ley, se garantiza la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internamiento colectivo.
La fracción VII del artículo 5, establece que nadie será privado de sus derechos por razón de creencia religiosa o convicción filosófica o política, a menos que los invoque para eximirse de la obligación legal impuesta a todos y se niegue a cumplir la disposición alternativa, establecida en el art. ley.
El artículo 19, I, prohíbe a los Estados, Municipios, la Unión y el Distrito Federal establecer cultos religiosos o iglesias, obstaculizar su funcionamiento o mantener relaciones de dependencia o alianza con ellos o sus representantes, salvo lo dispuesto por la ley, la colaboración en el público interés.
El artículo 150, VI, “b”, prohíbe a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios gravar los templos de cualquier culto, destacando en el inciso 4 del mismo artículo que las prohibiciones expresadas en el inciso VI, incisos b y c , comprenden únicamente los bienes, rentas y servicios relacionados con los fines esenciales de las entidades allí mencionadas.
El artículo 120 afirma que se fijarán contenidos mínimos para la educación fundamental, a fin de asegurar la educación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos nacionales y regionales, destacando en el apartado 1 que la enseñanza religiosa, de materia optativa, constituirá disciplina de horario normal. de las escuelas primarias públicas.
El artículo 213 establece que los recursos públicos serán destinados a las escuelas públicas, pudiendo ser destinados a las escuelas comunitarias, confesionales o filantrópicas, definidas por la ley, que acrediten fines no lucrativos y apliquen sus excedentes económicos en educación y aseguren la destinación de sus bienes a otra comunidad, escuela filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cierre de sus actividades. Resaltando además en el numeral 1 que los recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse a becas para la educación primaria y secundaria, en los términos de la ley, para quienes demuestren insuficiencia de recursos, cuando falten vacantes y cursos regulares en la red en la localidad de residencia del estudiante, obligándose el Poder Público a invertir principalmente en la ampliación de su red en la localidad.
El artículo 226, inciso 3, afirma que el matrimonio religioso tiene efectos civiles, en los términos de la ley.
Cada uno de estos dispositivos constitucionales podría dar lugar a una monografía, sin embargo, como opción puramente didáctica, se optó, como habrán notado, por no tratarlos como temas aislados, comentándolos en el núcleo del texto.
III - LA NECESARIA SEPARACIÓN IGLESIA-ESTADO
En un principio podemos notar una falta de sintonía entre nuestro discurso inicial, basado en el texto constitucional, y lo que sucede a diario en Brasil.
Cómo es posible decir que no existe una religión oficial cuando al abrir cualquier folleto uno se da cuenta de la existencia de fiestas oficiales de carácter religioso. Y más, de carácter sagrado para una sola religión (vg día del santo patrón de Brasil y de los muertos).
Si existe una separación entre el Estado y la Religión, ¿sería constitucionalmente posible que existan estas fiestas? ¿Y qué hay de las fechas sagradas de otras religiones: el Año Nuevo judío, el Año nuevo chino, el período de ayuno musulmán, etc.?
Tal cuestionamiento lo está haciendo actualmente la Iglesia Universal del Reino de Dios. Lástima que las actitudes de la mencionada Iglesia estén también envueltas en un manto de intolerancia religiosa, siendo la discusión sobre la existencia de las fiestas santas vista como una “venganza” contra la imagen de la patrona de Brasil. Dicho cuestionamiento debe hacerse dentro del marco frío y racional de la Constitución, sin apelar a luchas religiosas, persecuciones, etc.
Sin embargo, cabe señalar que Konvitz, citando al juez Douglas, afirma que la separación entre el Estado y la Iglesia no es absoluta. Está limitado por el ejercicio del poder de policía del Estado(19) (y por otros poderes que le atribuye constitucionalmente) y por prácticas ampliamente aceptadas como símbolos o tradiciones nacionales y que no serían abolidas por la población aunque no gozara del apoyo estatal.(20)
Por tanto, si la existencia de estas fiestas es de dudosa constitucionalidad, esta realidad es plenamente defendible dado el apego que la mayoría de la población tiene a estas tradiciones, y, probablemente, una gran parte de la población no iría a trabajar aunque el vacaciones no fue determinada.
Creo que la existencia de fiestas religiosas per se no es inconstitucional. Lo que considero inconstitucional es la prohibición de trabajar ese día, es decir, no considero legítima la prohibición de abrir establecimientos en días festivos religiosos. Cada individuo, por su propia voluntad, debe tener la facultad de ir a trabajar o no. Si no quisiera trabajar, la posición legal le sería favorable (jornada por determinación legal expresa), si decidiera ir a trabajar, no estaría obligado a obedecer una posición válida para una religión que no profesa. seguir. Se puede ir más lejos en este razonamiento. ¿Cuál es la lógica de la prohibición de abrir establecimientos los domingos? Ciertamente hay una determinación religiosa detrás de la ley que prohibía la apertura de establecimientos los domingos (día de descanso obligatorio para algunas religiones). ¿Cómo son los adeptos de otras religiones que tienen el sábado como día de descanso obligatorio (por ejemplo, judíos y adventistas)? Se debe permitir que los establecimientos abran los sábados o domingos, cumpliéndose así la ratio legis , es decir, permitir el descanso semanal retribuido.
Por lo tanto, creo que al extender el calendario de días festivos y santos para incluir las fechas de las principales religiones existentes en nuestro país y hacer que estos días festivos y santos sean opcionales (en el sentido de elegir entre ir a trabajar o no), cualquier rastro de inconstitucionalidad sería subsanado.
Un problema mucho más grave radica en descubrir cuál debe ser exactamente la postura del Estado frente a las religiones (minoritarias y mayoritarias).
¿En qué consiste la citada separación de Estado e Iglesia? Ya vimos que el Estado brasileño tiene terminantemente prohibido subsidiar cualquier religión. También hemos visto que el Estado no puede impedir una práctica religiosa. No puede adoptar una religión oficial. No se puede discriminar por motivos religiosos. No puede fomentar disputas religiosas. Queda por ver qué puede hacer el Estado.
El Estado puede cooperar con las instituciones religiosas en pos del interés público (art. 19, I, del CF), es decir, no puede mantener relaciones de dependencia o de alianza, pero puede celebrar convenios con entidades religiosas cuando dichos convenios cumplan con los interés público (y no el interés de los gobernantes). De hecho, puede y debe tener esa postura.
La experiencia judicial estadounidense nos muestra cuán difícil es delimitar hasta qué punto la cooperación entre el Estado y las religiones es constitucionalmente posible y permitida. Varios casos fueron llevados a los tribunales americanos sobre la lectura de la Biblia (Antiguo Testamento-sin comentarios) en el aula(21), sobre el pago por parte del Estado del autobús escolar en las Escuelas Católicas(22), sobre la planificación de las clases en la Escuela Pública para abrir un espacio a la enseñanza religiosa(23), en cuanto a la distribución de Biblias con el Nuevo y Antiguo Testamento en las escuelas(24), en cuanto al descanso semanal(25). Todas las decisiones fueron tomadas por un estrecho margen de votos, lo que demuestra la enorme controversia que rodea al tema.
Nuestra jurisprudencia sobre el tema está aún en pañales, y pueden citarse los siguientes precedentes:
En 1949, se presentó un escrito de mandamus en el Praetorium Excelso, con el número n. 1,114. En esta Orden, un obispo disidente de la Iglesia Católica Romana solicitó el apoyo del Poder Judicial para evitar que el ejecutivo impidiera “manifestaciones externas, tales como procesiones, misas al aire libre, ceremonias en edificios abiertos al público, etc.”, de su Iglesia, cuando se practica con las mismas vestiduras y siguiendo el mismo rito de la Iglesia Católica Apostólica Romana. El STF se opuso a la pretensión del peticionario, fulminando con esta decisión la ansiada separación entre Estado e Iglesia. Esta decisión deja en claro cuán extremadamente difícil es practicar el “juego religioso democrático”, es decir, si en teoría la separación Estado-Iglesia ya estaba bien delimitada (desde 1890), en la práctica esta separación aún se hacía por líneas muy tenues. .
Es importante registrar el contenido del voto disidente del difunto Ministro Hahnemann Guimarães. La transcripción del voto es necesaria ya que sirve como lección práctica y teórica sobre el tema: "...De allí resultó la acción sugerida por el Consultor General de la República, Profesor Haroldo Valadão, en los siguientes términos:_cc781905-5cde - 3194-bb3b-136bad5cf58d_“Corresponde pues a la autoridad civil, en el ejercicio de su potestad de policía, en atención al requerimiento que le haga la autoridad competente de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y asegurando el libre ejercicio de su culto, para impedir la falta de respeto o la perturbación del mismo culto, a través de manifestaciones externas, tales como procesiones, misas al aire libre, ceremonias en edificios abiertos al público, etc., cuando son practicadas por la Iglesia Católica Apostólica Brasileña con las mismas vestiduras, en fin, el mismo rito que aquél"._cc781905- 5cde-3194-bb3b-136bad5cf58d_ Adoptando la medida sugerida en este dictamen, señor Presidente, me parece que el poder civil, el poder temporal, ha infringido frontalmente el principio básico de toda política republicana. , cual es la libertad de creencias, que resultó, como consecuencia lógica y necesaria, en la separación de Iglesia y Estado. Reclamada esta separación por la libertad de creencias, se traducía, necesariamente, en la libertad de ejercer el culto. Estos grandes principios se los debemos a la meritoria obra de DEMÉTRIO RIBEIRO, de cuyo proyecto surgió, el 7 de enero de 1890, el siempre memorable acto que separó, en Brasil, la Iglesia del Estado. Cabe señalar, de paso, que la situación de la Iglesia Católica Romana, separada del Estado, ha mejorado mucho. Creció, ganó prestigio, gracias a la emancipación del regalismo que la subyugó durante el Imperio. Fue durante el Imperio que se prohibió a los novicios ingresar en las órdenes religiosas; Fue durante el Imperio que hubo una lucha entre masones y católicos, que resultó en el deplorable encarcelamiento de los obispos D. Vital Maria Gonçalves de Oliveira y D. Macedo Costa, obispos de Olinda y Pará. Pero no olvidemos el propio cisma, provocado en el siglo XIV por los cardenales rebeldes, en el que fue elegido el antipapa Clemente VII. Así, la historia de la Iglesia está llena de estos cismas, está llena de estos crímenes contra la fe. Es por tanto un delito contra la fe, como lo califican los canonistas... Así sucede en la actualidad. El ex-obispo de Maura, D. Carlos Costa, no quiere reconocer el primado del Romano Pontífice, quiere fundar una Iglesia Nacional, una Iglesia Católica Apostólica brasileña con el mismo culto católico. Le es lícito ejercer este culto, en el ejercicio de la libertad que le otorga la Constitución en el artículo 14, inciso 7, libertad cuya perturbación está, precisamente, prohibida por la Constitución, en el artículo 31, inciso II. Es, por lo tanto, un crimen espiritual, podemos admitirlo. ¿Cómo resolver un crimen espiritual, un conflicto espiritual, con la intervención del poder temporal, del poder civil, que está separado de la Iglesia? Los delitos espirituales se castigan con sanciones espirituales; los conflictos espirituales se resuelven dentro de las mismas Iglesias; no es lícito que estas Iglesias recurran al prestigio del poder para resolver sus cismas, para dominar su disidencia. Es este principio fundamental de la política republicana, este principio de libertad de creencias, el que exige la separación de la Iglesia y el Estado y que necesariamente importa en la libertad de ejercer la propia religión; Es este principio el que me parece haber sido profundamente afectado por la aprobación de la opinión de mi eminente e ilustre colega de la Facultad, el profesor Haroldo Valadão. Por lo tanto, Sr. Presidente, concedo la orden de arresto.”(26)
Por lo tanto, con excepción del Ministro Hahnemann Guimarães, el Supremo Tribunal Federal hizo la vista gorda sobre la necesaria separación entre Estado e Iglesia, desconociendo el propio texto constitucional, aferrándose a sentimientos individuales no sustentados por el ordenamiento jurídico.
Nuestra Corte Suprema fue citada nuevamente para pronunciarse sobre la Representación n. 959-9 - PB (JSTJ-Lex, 89/251) donde la inconstitucionalidad de la Ley n. 3.443, de 6.11.66, que requería autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Paraíba para el funcionamiento de Tiendas, Terreros y Centros de Umbanda.
El Ministro Francisco Rezek, entonces Ministerio Público, señaló en su dictamen que: “5. En términos absolutos, no hay nada en la norma bajo escrutinio, tanto en su redacción actual como incluso en la primitiva, que constituya vergüenza para cultos africanos, para desafiar la garantía constitucional de la libertad religiosa.
6. A lo sumo, la tesis de relativo bochorno, y el consecuente ultraje al principio de isonomía, considerando que no se atienden por igual las exigencias de la ley paraibana a otros cultos religiosos. Para ello, sin embargo, sería necesario que la conducta del legislador local pareciera abstrusa e inexplicable, lo que, de hecho, no ocurre. Al contrario, a quien no persista en ignorar la realidad social, le parecerán incontestables los argumentos del digno Gobernador del Estado de Paraíba, a la luz de cuya comprensión los cultos africanos 'están privados de cualquier orden escrita o incluso tradicionalmente preestablecida. No tienen sacerdotes ni ministros instituidos por autoridades jerárquicas que los presidan o dirijan, ni tienen templos propios para la práctica de sus rituales.
Estos, como aclara textualmente la propia representación sub judice, se realizan por separado, en terreiros, carpas o Centros de Umbanda, entidades autónomas e independientes, no siempre armoniosas en sus prácticas, fundada por cualquier adepto de esas sectas que se considere con poderes y cualidades sobrenaturales para crearlas. Tales circunstancias, agravadas por la ausencia de algún ministro o sacerdote notorio y formalmente constituido, comprometen el sentido de responsabilidad que debe asumirse ante las autoridades públicas, respecto del buen orden de terreiros, carpas y Centros de Umbanda. El legislador local quiso entonces asegurar el funcionamiento de esos cultos en el Estado, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, que debían cumplir los representantes de estas sociedades, que así pasarían a tener existencia legal.
These requirements, made to guarantee public order and safety, cannot constitute embarrassment the exercise of worship, no sense_cc bb3b-136bad5cf58d_constante_cc781905-5cde-3194- bb3b-136bad5cf58d_do el artículo 9, II, de la Constitución de la República, tanto más cuanto que la propia ley, en su artículo 3, determina expresamente que, una vez autorizado el culto, la policía no puede intervenir en él, salvo infracción. de la ley penal que ocurre allí.'"
El Pretorio Excelso evitó analizar el fondo de la representación por entender que sería perjudicada por la alteración sufrida en el artículo 2 de la Ley n. 3.443/66 por la Ley n. 3.895/77.
Resulta que la reforma mencionada no tenía la facultad de subsanar la inconstitucionalidad existente.
Por la Ley n. 3.895, del 22 de marzo de 1977, “El funcionamiento de los cultos de que trata esta ley será, en cada caso, comunicado periódicamente a la Secretaría de Seguridad Pública, a través del órgano competente al que estén adscritos, acreditando el cumplimiento de las siguientes Condiciones previas: ...II-b) tener licencia para ejercer sus actividades religiosas, otorgada y renovada anualmente por la federación a la que estuvieran afiliados".
Sin embargo, únicamente los Centros, Carpas y Centros de Umbanda (Cultos Africanos) Umbanda deberán, por la citada ley, comunicar su funcionamiento a la Secretaría de Seguridad Pública. ¿A qué se debe esta discriminación? Es claro que tal requerimiento hecho exclusivamente a los cultos africanos viola el principio de isonomía, independientemente de que la Secretaría de Seguridad Pública ya no tenga que dar su autorización para el funcionamiento de la entidad. El mero hecho de que los Templos de una determinada religión estén obligados a comunicar su funcionamiento a la Secretaría de Seguridad Pública y otros Templos de otra religión no estén obligados a hacerlo, ya muestra un prejuicio totalmente injustificado y un trato diferente. La afirmación de que la discriminación se hizo en razón de la "realidad social" está desprovista de contenido, no teniendo ninguna relevancia lógica con el trato desigual en sí mismo. La expresión equivale a un "cheque en blanco" para ser llenado a voluntad del librador.
Cuando el Tribunal Supremo se negó a apreciar la representación, oblicuamente, juzgó válida la discriminación, haciendo, una vez más, una tabula rasa de nuestra Constitución.
En el ámbito del Estado de São Paulo, el Auto de Mandamus n. 13.405-0 (publicada en RJTJESP 134/370) interpuesta contra el acto del Presidente de la Asamblea Legislativa que ordenó el retiro, sin audiencia del Pleno, del crucifijo colocado en la sala de Presidencia de la Asamblea.
La Corte entendió, sin entrar en el fondo del acto, que se trataba de un asunto de “ámbito estrictamente administrativo, constituyéndose, además, en un acto inocuo para violar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 5 de la Constitución de la República”.
Just ad argumentandum vale la transcripción de un extracto del voto perdedor del letrado Juez Francis Davis quien afirma que el "crucifijo existente en la Presidencia de la Asamblea Legislativa de Augusta es una exteriorización de los personajes del Pueblo de São Paulo. Es la representación de un preámbulo de la misma Constitución de este Estado, otorgado con invocación a la 'protección de Dios'. Es todavía, la exteriorización de un Pueblo que, como es debido, rinde culto a su historia, teniendo siempre presente que Brasil, desde su descubrimiento, es el País de la Cruz, o sea, la Isla de Vera Cruz, y posteriormente, la Tierra de Santa Cruz, indicación, en el último análisis, de un pueblo espiritualista, nunca materialista.
Corresponde al peticionario defender, en la Cámara de las Leyes, este símbolo representativo del Pueblo de São Paulo, que, al elegirlo, le otorgó legitimidad suficiente para defender, en la Asamblea, los predicados e intereses de São Paulo, entre ellos cuál es su carácter religioso (independientemente del credo individual) e histórico".
Con todo respeto, no creo que esta sea la mejor interpretación que se le pueda dar al precepto constitucional que invoca la "protección de Dios". Si es innegable la tradición cristiana del pueblo brasileño, también lo es el crecimiento de otras religiones que consideran una "abominación" la existencia de crucifijos e imágenes de santos. Es difícil hoy día precisar numéricamente cuál es la religión mayoritaria. Lo que se puede decir, sin duda alguna, es que hay una parte considerable de la población que ya no sigue la religión católica romana. Con base en nuestro progreso constitucional, se puede afirmar con seguridad que el Estado no debe simplemente "tolerar"(27) la existencia de otras religiones en su territorio. Debe saber convivir con la multiplicidad de religiones existentes, tratándolas a todas por igual.
La existencia de un Ser Superior es aceptada por todas las religiones. Las religiones básicamente divergen en la forma de encontrar a Dios, eligiendo cada una su propio camino. Por lo tanto, concluyo que el Estado brasileño no puede elegir un camino al azar. No hay duda de que el lado "espiritual" de las personas debe ser respetado, fomentado y protegido. Lo que no puedes hacer es optar por una religión sobre otras.
Creo que tiene razón el noble Vicepresidente Estatal de la Asamblea, quien entiende que “ningún símbolo religioso debe adornar a ninguno del Estado, especialmente la sede de uno de los Poderes, exactamente el Despacho de aquella autoridad que lo representa, bajo pena de estar violando la Constitución”.
IV - EDUCACIÓN RELIGIOSA EN
RED DE EDUCACIÓN PÚBLICA
A Constituição da República estabelece em seu artigo 210, parágrafo 1º que as escolas públicas de ensino fundamental deverão ter, obrigatoriamente, em seu curriculum, como matrícula facultativa porém dentro do horário normal de aulas, uma cadeira relacionada ao educación religiosa.
La Constitución no señala, en el mencionado dispositivo, norma alguna de conducta para el Administrador o para los educadores en relación con la forma en que se impartirá la enseñanza religiosa, mucho menos cuál será su contenido o incluso, siendo facultativa la matrícula, no no dar ninguna pista sobre lo que harán los niños que no opten por la educación religiosa durante el período en que se estén impartiendo clases relacionadas con la materia. Tales consultas quedaron sin respuesta inmediata, debiendo realizarse una exégesis de todo el texto constitucional para la correcta aplicación del artículo.
En primer lugar, conviene reiterar que en Brasil no existe una religión oficial. Al no existir una religión oficial, no se puede optar por enseñar los preceptos de una determinada religión (o mejor dicho, no se puede optar por enseñar una sola religión) porque de hacerlo se estaría fomentando el proselitismo auspiciado por el Poder Público.
Si se prohíbe la enseñanza de una determinada religión, ¿cuál fue la intención de la Asamblea Constituyente? Creemos que la intención de la Asamblea Constituyente fue brindar la oportunidad a los estudiantes, en una edad en que se está formando su personalidad, de tener información para elegir, en el futuro, libremente por una religión, o por ninguna religión. En el tema de la enseñanza religiosa, se deben transmitir los fundamentos de las principales religiones existentes en Brasil, con énfasis en los aspectos que les son comunes: práctica de buenas obras, búsqueda del bien común, perfeccionamiento del carácter humano, etc.
Se afirma que la implementación de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas enfrentará un grave problema, que es la falta de buenos profesionales, capaces de transmitir conceptos generales sobre todas las religiones, sin pretender forzar la prevalencia de las ideas propias, o de las ideas de los demás. la religión que representan (cabe señalar que, aparte de la casi inexistencia de tales profesionales, subsiste, en nuestra realidad, el agravante de las pésimas condiciones generalizadas de la educación en nuestro país, que, por regla general, lamentablemente, no ofrece la posibilidad de mantener un buen cuerpo docente dentro de la educación pública).
Existe, por otro lado, la imposibilidad de contratar maestros en una determinada religión. Debe haber un concurso público que requiera el conocimiento de las líneas generales de todas las principales religiones existentes en Brasil: religiones de origen africano, católica, evangélica, judía, musulmana, budista, etc., porque sólo así los maestros serán, al menos en tesis, capaz de transmitir ideas con un relativo grado de imparcialidad.
Otra cuestión que debe resolverse se refiere a la opcionalidad del registro. ¿Existe una opcionalidad constitucionalmente prevista? Considerando que la materia relacionada con la enseñanza religiosa debe impartirse en horario normal de clase, ¿dónde quedarán los alumnos que no opten por ella? Si no hay una opción viable, no hay necesidad de hablar de opcional. Si la opción es no hacer nada durante el período de clase, o incluso tomar una clase en una de las materias tradicionales, la "opcionalidad" ciertamente se verá amenazada.
Por último, otro punto a analizar está relacionado con la presión de grupo: si el noventa por ciento de una clase está dispuesta a tomar clases de una determinada religión (en caso de que no se siga la interpretación que hicimos sobre la obligación de impartir clases de religión), todos los religiosos corrientes), ¿cómo se sentirá el diez por ciento de la clase porque no son parte de la religión mayoritaria, o porque no tienen convicciones religiosas? El grupo inevitablemente ejercerá una fuerte presión sobre los niños que todavía están en la etapa de formación de ideas.
Con base en los argumentos anteriores, consideramos que el legislador constituyente tuvo la mala suerte de determinar que la educación religiosa debe impartirse dentro del horario normal de las escuelas públicas, por lo que esta disposición debe ser revisada, pues contradice el grueso de la Constitución Federal. en cuanto a la separación obligatoria entre el Estado y las entidades religiosas, so pena de que el Estado patrocine el proselitismo.
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(1) Abogado del Estado de São Paulo, estudiante de Maestría y Doctorado en Derecho de la PUC/SP y Profesor Universitario.
(2) SORIANO, Ramón. Las libertades públicas. Madrid: Tecnos, 1990. 84.
(3) SORIANO, Ramón, ob. cit., pág. 64.
(4) SILVA, José Afonso da. Curso de derecho constitucional positivo. 5 ed. Rvdo. y amperio según la nueva Constitución. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1989. p. 223.
(5) SORIANO, Ramón, ob. cit., pág. 62.
(6) SORIANO, Ramón, ob. cit., pág. 61.
(7) KONVITZ, Milton R. Libertades fundamentales de un pueblo libre: religión, expresión, prensa, asamblea,_cc781905-5cde-3194-bb3b-136d_bad2cf58 edición Nueva York: Cornell University Press, 1962. p. 5.
(8) MIRANDA, Jorge. Manual de derecho constitucional: derechos fundamentales. Coimbra, Coimbra8 Editora. 4, pág. 348.
(9) SORIANO, Ramón, ob. cit., pág. 75-76.
(10) KONVITZ, Milton R., op. cit., pág. 49.
(11) MATTOS, Carlos Lopes de. Vocabulario filosófico. São Paulo57.
(12) JOLIVET, Régis. Vocábulo de filosofía. Traducción de Gerardo Dantas Agirre. Rio de Janeiro Barro. 1975.
(13) ZARAGÜETA, Juan. Vocabulario filosófico. Madrid: Espasa-Calpe. 1955. pág. 454.
(14) SILVA, José Afonso da., op. cit., pág. 221.
(15) Ídem, ibídem.
(16) Ídem, ibídem.
(17) SORIANO, Ramón, ob. cit., pág. 76.
(18) PONTES DE MIRANDA, Francisco Cavalcanti. Comentarios a la Constitución de 1967 con la Reforma
norte. 1, 1969. 2. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1974. v. 5, pág. 123.
(19) La legitimidad del ejercicio del poder de policía ya fue declarada en los Recursos Civiles núms. 146.692-1/6 y 152.224-1/10, del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, cuyo ponente fue el juez Andrade Marques. En las sentencias antes mencionadas, se demostró la posibilidad de que la Municipalidad cierre los templos que no estén cumpliendo con las posturas municipales para su funcionamiento (falta de permiso, horario de atención, ruido, etc.)
(20) KONVITZ, Milton R., op. cit., pág. 56.
(21) This is Doremus Bible-Reading Case cuando la lectura del texto sin comentarios se consideraba constitucional del pueblo estadounidense.
(22) This is Everson case, donde se cuestionó si el Estado debe asumir el costo del transporte de niños religiosos . La Corte Suprema confirmó la decisión del tribunal supremo de Nueva Jersey que respaldaba estas asociaciones.
(23) This is Zorach case donde en 1952 se consideró constitucional la planificación de la ciudad en términos del New York de clases en Nueva York en Escuelas Públicas para que sea posible la enseñanza religiosa, con autorización expresa de los padres, fuera del horario de clases y fuera de las escuelas.
(24) La Corte Suprema encontró que tal acto es inconstitucional porque es un acto sectario en Gideon's Bible case.
(25) La Legislatura del Estado de Nueva York dictaminó que "En los Estados Unidos, como se ha manifestado en la actitud de la Corte Suprema con respecto a las leyes dominicales, y en su tratamiento de la Biblia de Nueva Jersey -leyendo el caso, y en the Zorach decision, separación significa separación cooperativa, no absoluta. Que la ley, mientras preserva el domingo como día de reposo, proporcionará alivio para aquellos que observan el séptimo día como su sábado, al permitirles dedicarse a su vocación o negocio el domingo, siempre que se comporten 'de tal manera que no interrumpan o molesten a otras personas al observar el primer día de la semana como tiempo sagrado .'" (KONVITZ, Milton R., op. cit., p. 81).
(26) PONTES DE MIRANDA, Francisco Cavalcanti, Comentarios a la Constitución de 1967..., op. cit., v. 5, pág. 133-135.
(27) Conviene traer a colación las enseñanzas de PONTES DE MIRANDA sobre el tema: “Los inicios de la libertad religiosa fueron simples armisticios, o tratados de paz, entre dos religiones interesadas en cesar, por un mientras, la lucha. Entonces, se admitían uno o dos más o los más conocidos. No sólo: donde predominaba uno, no renunciaba a su prestigio, toleraba a los demás. Era la llamada religión "dominante". hablas de libertad religiosa, hablas de tolerancia religiosa, del espíritu de tolerancia y otros conceptos similares. En 1789, MIRABEAU y TOMAS PAINE pusieron el dedo en la llaga. Criticaron las ideas de religión "dominante" y "tolerancia". clara y feliz: "La tolerancia", decía en el estudio sobre los Derechos del Hombre, "no es lo contrario de la intolerancia, sino su falsificación. Ambos son despotismos. Uno se atribuía el derecho de impedir la libertad de conciencia, y el otro de autorizarla". La "tolerancia" era el remanente del pensamiento despótico". (ob.cit., págs. 121-122).