top of page
download (8).png

Normas internacionales sobre libertad de religión o de creencias

La libertad de religión o de creencias está garantizada por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

La labor del mandato del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias también se rige por los artículos pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Miembros de sus familiares, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Además, el mandato se rige por las resoluciones pertinentes del Consejo de Derechos Humanos, la Asamblea General y otros órganos de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia pertinente de los órganos creados en virtud de tratados y las disposiciones del derecho internacional humanitario. El Relator Especial también tiene en cuenta los instrumentos de derechos humanos y la jurisprudencia pertinentes a nivel regional.

La libertad de religión o de creencias tiene muchas dimensiones y se cruza con otros derechos humanos. Para disposiciones específicas y fuentes relevantes, haga clic en los enlaces a continuación para acceder a secciones específicas del Compendio sobre libertad de religión, o descargue the Versión PDF (con referencias).

Compendio sobre la libertad de religión o de creencias

Libertad de religión o creencia

Discriminación

grupos vulnerables

Intersección de la libertad de religión o de creencias con otros derechos humanos

Cuestiones transversales

LIBERTAD DE RELIGIÓN O CREENCIA

Libertad de adoptar, cambiar o renunciar a una religión o creencia

DUDH
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencias […]”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 18 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección [...]".
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 1 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho comprende la libertad de profesar la religión o las creencias de su elección [...]".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 3: "El artículo 18 no permite limitación alguna a la libertad de pensamiento y de conciencia oa la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección; ".
Para . 5: "El Comité observa que la libertad de 'tener o adoptar' una religión o creencia implica necesariamente la libertad de elegir una religión o creencia, incluido el derecho a sustituir la religión o creencia actual por otra o a adoptar puntos de vista ateos, como así como el derecho a conservar la propia religión o creencia".

Libertad de coerción

DUDH
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad […], ya sea solo o en comunidad con otros, en público o en privado, de manifestar su religión o sus creencias en la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia."
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 18 (2): "Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección".
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 1 (2): "Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener la religión o las creencias de su elección".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 5: "El artículo 18.2 prohíbe la coacción que menoscabe el derecho a tener o adoptar una religión o creencia, incluido el uso de la amenaza de la fuerza física o sanciones penales para obligar a los creyentes o no creyentes a adherirse a sus creencias religiosas y congregaciones, a retractarse su religión o creencias o de convertirse. Las políticas o prácticas que tengan la misma intención o efecto, como, por ejemplo, las que restrinjan el acceso a la educación, la atención médica, el empleo o los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto, son igualmente incompatible con el artículo 18.2. Gozan de la misma protección los titulares de todas las creencias de carácter no religioso.”

El derecho a manifestar la propia religión o creencia

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 18 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad [...] individual o colectivamente, en público o en privado, de manifestar su religión o sus creencias en adoración, observancia, práctica y enseñanza".
Arte. 18 (3): "La libertad de manifestar la religión o las creencias propias puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 1 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o las creencias de su elección, y la libertad, ya sea individualmente o en comunidad con otros y en público o privado, para manifestar su religión o creencia en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza”.
Arte. 1 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o creencia puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "La libertad de manifestar la religión o las creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza abarca una amplia gama de actos. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión directa a la creencia, así como a diversas prácticas integrales a dichos actos. , incluida la construcción de lugares de culto, el uso de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de días festivos y días de descanso. La observancia y la práctica de la religión o las creencias pueden incluir no solo actos ceremoniales sino también tales costumbres como la observancia de las normas dietéticas, el uso de prendas distintivas o prendas para cubrirse la cabeza, la participación en rituales asociados con ciertas etapas de la vida y el uso de un idioma particular, hablado habitualmente por un grupo. Además, la práctica y la enseñanza de la religión o creencia incluye actos integrales a la conducta de los grupos religiosos de sus asuntos básicos, tales como la libertad de elegir a sus líderes religiosos, sacerdotes y maestros, la libre libertad para establecer seminarios o escuelas religiosas y libertad para preparar y distribuir textos o publicaciones religiosas”.

libertad de culto

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (a): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Para practicar el culto o reunirse en conexión con una religión o creencia [...];".
Arte. 6 (c): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Hacer, adquirir y utilizar los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de una religión o creencia;".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 d)), resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 9 g)) y resolución 65/211 de la Asamblea General (párrafo 12 g))
Insta a los Estados a "garantizar, en particular, el derecho de todas las personas a practicar el culto o reunirse en relación con una religión o creencia [...]".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "El concepto de adoración se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión directa a la creencia, así como a varias prácticas integrales a tales actos, incluyendo [...] el uso de fórmulas y objetos rituales [...]".

lugares de adoración

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6(a): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De adorar o reunirse en relación con una religión o creencia, y de establecer y mantener lugares para estos fines;".
Resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos
9 (e): El Consejo de Derechos Humanos insta a los Estados a: "Hacer todo lo posible, de conformidad con su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, para asegurar que los lugares, lugares, santuarios y símbolos religiosos se respeten plenamente y protegidos y a tomar medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o destrucción;".
9 (g): El Consejo de Derechos Humanos insta a los Estados a "asegurar, en particular, el derecho de todas las personas a practicar el culto o reunirse en relación con una religión o creencia y a establecer y mantener lugares para estos fines [...]; ".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la construcción de lugares de culto".

simbolos religiosos

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (c): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Hacer, adquirir y utilizar en la medida adecuada los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de una religión o creencia;" .
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4 (b): La Comisión de Derechos Humanos exhorta a los Estados, "a realizar los máximos esfuerzos, de conformidad con su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, para asegurar que los lugares, sitios, santuarios y expresiones religiosas sean plenamente respetados y protegidos y a tomar medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o destrucción;".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la exhibición de símbolos".
Para . 4: "La observancia y práctica de la religión o creencia puede incluir no solo actos ceremoniales sino también costumbres tales como [...] el uso de ropa distintiva o tocados [...]".

Observancia de días festivos y días de descanso.

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (h): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Guardar días de descanso y celebrar fiestas y ceremonias de acuerdo con los preceptos de la propia religión o creencia;".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la observancia de las fiestas y días de descanso".

nombramiento del clero

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (g): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Formar, nombrar, elegir o designar por sucesión líderes apropiados [...]".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: “Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen actos integrantes de la conducta de los grupos religiosos en sus asuntos básicos, tales como la libertad de elegir a sus líderes religiosos, sacerdotes y maestros […]”.

Materiales de enseñanza y difusión (incluida la actividad misionera)

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (d): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Escribir, editar y difundir publicaciones relevantes en estas áreas;".
Arte. 6 (e): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Enseñar una religión o creencia en lugares adecuados para estos fines".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 d)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 9 g))
Insta a los Estados a "garantizar, en particular, [...] el derecho de todas las personas a escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en estos ámbitos".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 4: "Además, la práctica y enseñanza de la religión o de las creencias incluye los actos integrales a la conducta de los grupos religiosos en sus asuntos básicos, [...] la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos religiosos o publicaciones".

El derecho de los padres a asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 18 (4): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones".
CDN
Arte. 14 (2): "Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de orientar al niño en el ejercicio de su derecho de manera compatible con la evolución de las capacidades del niño [...] (c) El desarrollo del respeto por los padres del niño, su propia identidad cultural, idioma y valores, por los valores nacionales del país en el que vive el niño, el país del que procede. ella puede ser originaria, y por civilizaciones diferentes a la suya;".
PIDESC
Arte. 13 (3): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para [...] asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones ."
Convención de Trabajadores Migrantes
Arte. 12 (4): "Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, al menos uno de los cuales sea trabajador migrante, y, en su caso, de los tutores legales, para asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos en conformidad con sus propias convicciones”.
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 5:
1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tienen derecho a organizar la vida en el seno de la familia de acuerdo con su religión o convicciones y teniendo en cuenta la educación moral que a su juicio debe recibir el niño. trajo.
2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a la educación en materia de religión o creencias de acuerdo con la voluntad de sus padres o, en su caso, de los tutores legales, y no será obligado a recibir enseñanza sobre religión o creencias. creencia en contra de los deseos de sus padres o tutores legales, siendo el interés superior del niño el principio rector.
4. En el caso de un niño que no esté bajo el cuidado de sus padres o tutores legales, se tendrá debidamente en cuenta la voluntad expresa de estos o cualquier otra prueba de su voluntad en materia de religión o creencias, la mejor siendo el interés del niño el principio rector.

Registro

Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafos 4 c) y 4 e)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafos 12 e) y 12 h))
Insta a los Estados a "revisar, cuando corresponda, las prácticas de registro existentes a fin de garantizar el derecho de todas las personas a manifestar su religión o sus creencias, solas o en comunidad, en público o en privado;".
Insta a los Estados a "velar por que, de conformidad con la legislación nacional apropiada y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, se respete y proteja plenamente la libertad de todas las personas y miembros de grupos para establecer y mantener instituciones religiosas, caritativas o humanitarias".

Comunicarse con individuos y comunidades sobre asuntos religiosos a nivel nacional e internacional.

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6 (i): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades en asuntos de religión y creencia a nivel nacional e internacional".

Establecer y mantener instituciones benéficas y humanitarias/solicitar y recibir financiación

1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 6(b): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "Establecer y mantener instituciones benéficas o humanitarias apropiadas;".
Arte. 6 (f): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad de "Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de individuos e instituciones".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 e)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 12 h))
Insta a los Estados a "velar por que, de conformidad con la legislación nacional apropiada y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, se respete y proteja plenamente la libertad de todas las personas y miembros de grupos para establecer y mantener instituciones religiosas, caritativas o humanitarias".

objeción de conciencia

Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 11: "Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a realizar el servicio militar (objeción de conciencia) sobre la base de que tal derecho se deriva de sus libertades en virtud del artículo 18. En respuesta a tales afirmaciones, un número creciente de Estados han eximido en sus leyes de servicio militar obligatorio ciudadanos que genuinamente tienen creencias religiosas o de otro tipo que prohíben el desempeño del servicio militar y lo reemplazan con el servicio nacional alternativo. El Pacto no se refiere explícitamente al derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité cree que tal derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de usar la fuerza letal puede atentar gravemente contra la libertad de conciencia y el derecho a manifestar la religión o las creencias propias. Cuando este derecho esté reconocido por la ley o la práctica, no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base de en función de la naturaleza de sus creencias particulares; asimismo, no habrá discriminación contra los objetos de conciencia. ectores porque no han cumplido con el servicio militar. El Comité invita a los Estados partes a que informen sobre las condiciones en que las personas pueden quedar exentas del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y duración del servicio nacional alternativo".

DISCRIMINACIÓN

Discriminación por motivos de religión o creencias/discriminación/tolerancia interreligiosa

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 2 (1): "Todo Estado Parte se compromete a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna, tales como [...]
religión [...]."
Arte. 5(1): "Nada de lo dispuesto en el presente Pacto podrá interpretarse en el sentido de que confiere a ningún Estado, grupo o persona derecho alguno a emprender cualquier actividad o realizar cualquier acto encaminado a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en él o en su perjuicio". limitación en mayor medida que la prevista en el presente Pacto".
Arte. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas una protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, como [...] religión [...]."
Arte. 27: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas pertenecientes a tales minorías el derecho, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, o usar su propio idioma".
ICERD
Arte. 5: "[...] Los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, a la igualdad ante la ley, en particular en el disfrute de los siguientes derechos: [...] (d) Otros derechos civiles, en particular: [...] (vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión".
PIDESC
Arte. 2 (2): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejercerán sin discriminación de ningún tipo, como [...] la religión [...]".
CDN
Arte. 30: “En aquellos Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño perteneciente a tal minoría o que sea indígena el derecho, en comunidad con los demás miembros de su grupo, disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su propia religión o utilizar su propio idioma”.
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 2 (1): "Nadie será objeto de discriminación por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o persona por motivos de religión u otras creencias".
Arte. 3: "La discriminación entre seres humanos por motivos de religión o creencias constituye una afrenta a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y será condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciada en detalle en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre
naciones".
Arte. 4 (1): "Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de religión o creencias en el reconocimiento, ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural". vida."
Arte. 4 (2): "Todos los Estados harán todo lo posible para promulgar o derogar legislación cuando sea necesario para prohibir tal discriminación, y tomar todas las medidas apropiadas para combatir la intolerancia por motivos de religión u otras creencias en este asunto".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4(g): La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a "asegurar que todos los funcionarios públicos y empleados civiles, incluidos los miembros de los cuerpos encargados de hacer cumplir la ley, el ejército y los educadores, en el ejercicio de sus funciones oficiales, respeten las diferentes religiones y creencias y no discriminen por motivos de religión o creencias, y que se proporcione toda la educación o formación necesarias y apropiadas;".
7: La Comisión de Derechos Humanos, "Expresa preocupación por la persistencia de la intolerancia social institucionalizada y la discriminación practicada en nombre de la religión o las creencias contra muchas comunidades;".
8: La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a intensificar sus esfuerzos para eliminar la intolerancia y la discriminación basadas en la religión o las creencias, en particular: "(a) Adoptando todas las medidas necesarias y apropiadas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, para combatir el odio, la intolerancia y los actos de violencia, intimidación y coacción motivados por la intolerancia basada en la religión o las creencias, con especial atención a las minorías religiosas, y también a prestar especial atención a las prácticas que violan los derechos humanos de la mujer y discriminan a la mujer, incluso en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias; (b) Promover y fomentar, a través de la educación y otros medios, la comprensión, la tolerancia y el respeto en todos los asuntos relacionados con la libertad de religión o creencias; (c) Hacer todo lo posible esfuerzos para alentar a quienes se dedican a la enseñanza a cultivar el respeto por todas las religiones o creencias, promoviendo así la comprensión mutua y la d tolerancia;".
9: La Comisión de Derechos Humanos, “Reconoce que el ejercicio de la tolerancia y la no discriminación por parte de todos los actores de la sociedad es necesario para la plena realización de los objetivos de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Basadas en la Religión o Creencia, e invita a los gobiernos, los organismos religiosos y la sociedad civil a continuar dialogando a todos los niveles para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión;".
10: La Comisión de Derechos Humanos, “Destaca la importancia de un diálogo continuo y fortalecido entre y dentro de las religiones o creencias, englobado en el diálogo entre civilizaciones, para promover una mayor tolerancia, respeto y entendimiento mutuo;”.
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 2: "Por lo tanto, el Comité observa con preocupación cualquier tendencia a discriminar cualquier religión o creencia por cualquier motivo, incluido el hecho de que sean de reciente creación o representen minorías religiosas que puedan ser objeto de hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante ."

religión estatal

Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 9: “El hecho de que una religión sea reconocida como religión de Estado o que se establezca como oficial o tradicional o que sus seguidores constituyan la mayoría de la población, no podrá menoscabar el goce de cualquiera de los derechos consagrados en el Pacto, incluidos los artículos 18 y 27, ni en ninguna discriminación contra los adherentes a otras religiones o los no creyentes. En particular, ciertas medidas discriminatorias contra estos últimos, como las medidas que restringen la elegibilidad para el servicio público a los miembros de la religión predominante o otorgan privilegios económicos a ellos o imponer restricciones especiales a la práctica de otras religiones, no se ajustan a la prohibición de la discriminación basada en la religión o las creencias y la garantía de igual protección prevista en el artículo 26. Las medidas contempladas en el artículo 20, párrafo 2, del Pacto constituyen salvaguardias importantes contra la violación de los derechos de las minorías religiosas y de otros grupos religiosos a ejercer cisar los derechos garantizados por los artículos 18 y 27, y contra los actos de violencia o persecución dirigidos contra esos grupos. El Comité desea ser informado de las medidas adoptadas por los Estados partes interesados para proteger las prácticas de todas las religiones o creencias contra la infracción y para proteger a sus seguidores de la discriminación. Del mismo modo, la información sobre el respeto de los derechos de las minorías religiosas en virtud del artículo 27 es necesaria para que el Comité evalúe en qué medida los Estados partes han aplicado el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias. Los Estados partes interesados también deberían incluir en sus informes información relativa a las prácticas que sus leyes y jurisprudencia consideren punibles como blasfemias".
Para . 10: "Si un conjunto de creencias se trata como ideología oficial en las constituciones, estatutos, proclamaciones de los partidos gobernantes, etc., o en la práctica real, esto no dará lugar a ningún menoscabo de las libertades en virtud del artículo 18 o cualquier otro derecho reconocido en virtud del artículo 10". el Pacto ni en ninguna discriminación contra las personas que no acepten la ideología oficial o que se opongan a ella”.

GRUPOS VULNERABLES

Mujeres

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 5(1): "Nada de lo dispuesto en el presente Pacto podrá interpretarse en el sentido de que confiere a ningún Estado, grupo o persona derecho alguno a emprender cualquier actividad o realizar cualquier acto encaminado a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en él o en su perjuicio". limitación en mayor medida que la prevista en el presente Pacto".
Arte. 18 (3): "La libertad de manifestar la religión o las creencias propias puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
CEDAW
Arte. 2: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, acuerdan aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política de eliminación de la discriminación contra la mujer y, con este fin, se comprometen a:
(a) Incorporar el principio de la igualdad del hombre y la mujer en sus constituciones nacionales u otra legislación apropiada si aún no se ha incorporado en ellas y asegurar, por medio de la ley y otros medios apropiados, la realización práctica de este principio;
b) Adoptar las medidas legislativas y de otra índole apropiadas, incluidas sanciones cuando proceda, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la tutela judicial de los derechos de la mujer en igualdad de condiciones con los del hombre y asegurar a través de los tribunales nacionales competentes y otras instituciones públicas la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de realizar cualquier acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer por parte de cualquier persona, organización o empresa;
f) Adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas existentes que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”
Arte. 3: "Los Estados Partes tomarán en todos los campos, en particular en los campos político, social, económico y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres”.
PIDESC
Arte. 2 (2): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejercerán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad u origen social, propiedad, nacimiento u otra condición”.
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 8: "Nada en la presente Declaración se interpretará como una restricción o una derogación de cualquier derecho definido en la DUDH y los Pactos;".
Resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos
9. Insta a los Estados […] “(c) A asegurar que se tomen las medidas apropiadas para garantizar de manera adecuada y efectiva la libertad de religión o de creencias de las mujeres […]”;
11. “Invita a todos los actores a abordar en el marco de ese diálogo, entre otros, los siguientes temas en el marco de los derechos humanos internacionales: […] b) Las situaciones de violencia y discriminación que afectan a muchas mujeres así como a personas de otros grupos vulnerables en nombre de la religión o las creencias o debido a prácticas culturales y tradicionales;"
12. "Hace hincapié en la importancia de un diálogo continuo y fortalecido entre y dentro de las religiones o creencias, en todos los niveles y con una participación más amplia, incluidas las mujeres, para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión mutua";
18. "Decide, por lo tanto, prorrogar el mandato de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias por un nuevo período de tres años y, en este contexto, invita a la Relatora Especial a: […] d) Seguir aplicando una perspectiva de género , entre otras cosas, a través de la identificación de abusos específicos de género, en el proceso de denuncia, incluso en la recopilación de información y en las recomendaciones".
Comité de Derechos Humanos comentario general 28
Para . 13: "Los Estados partes deben proporcionar información sobre cualquier regulación específica sobre la vestimenta que deben usar las mujeres en público. El Comité destaca que dicha regulación puede implicar una violación de una serie de derechos garantizados por el Pacto, tales como: el artículo 26, sobre no -discriminación; artículo 7, si se imponen castigos corporales para hacer cumplir tal norma; artículo 9, cuando el incumplimiento de la norma se sanciona con arresto; artículo 12, si la libertad de circulación está sujeta a tal restricción; artículo 17 , que garantiza a todas las personas el derecho a la intimidad sin injerencias arbitrarias o ilícitas; los artículos 18 y 19, cuando las mujeres estén sujetas a requisitos de vestimenta que no sean acordes con su religión o su derecho a la libre expresión; y, por último, el artículo 27, cuando los requisitos de vestimenta entran en conflicto con la cultura a la que la mujer puede aspirar".
Para . 19: "El derecho de toda persona previsto en el artículo 16 a ser reconocida en todas partes como persona ante la ley es particularmente pertinente para las mujeres, que a menudo lo ven coartado por razón del sexo o del estado civil. Este derecho implica que la capacidad de la mujer para poseer bienes , para celebrar un contrato o para ejercer otros derechos civiles no pueden ser restringidos sobre la base del estado civil o cualquier otro motivo discriminatorio. También implica que las mujeres no pueden ser tratadas como objetos para ser dados, junto con la propiedad del difunto. marido, a su familia. Los Estados deben proporcionar información sobre las leyes o prácticas que impiden que las mujeres sean tratadas o funcionen como personas jurídicas plenas y las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas que permiten dicho trato".
Para . 21: "Los Estados partes deben tomar medidas para garantizar que la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y la libertad de adoptar la religión o creencia de su elección - incluida la libertad de cambiar de religión o creencia y de expresar la propia religión o creencia - serán garantizadas y protegidas en la ley y en la práctica tanto para hombres como para mujeres, en los mismos términos y sin discriminación. Estas libertades, protegidas por el artículo 18, no deben estar sujetas a restricciones distintas de las autorizadas por el Pacto y no deben ser constreñidas por, inter alia, reglas que requieren el permiso de terceros, o por injerencia de padres, esposos, hermanos u otros. No se puede invocar el artículo 18 para justificar la discriminación contra la mujer por referencia a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; información sobre la situación de la mujer en lo que respecta a su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, e indicar qué medidas han tomado o tienen intención de tomar tanto para eliminar socavar y prevenir las infracciones de estas libertades con respecto a las mujeres y proteger su derecho a no ser discriminadas”.

Personas privadas de su libertad

Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 8: "Las personas que ya están sujetas a ciertas restricciones legítimas, como los reclusos, continúan disfrutando de su derecho a manifestar su religión o sus creencias en la mayor medida compatible con la naturaleza específica de la restricción. Los informes de los Estados partes deben proporcionar información sobre el alcance completo y efectos de las limitaciones previstas en el artículo 18.3, tanto de derecho como de su aplicación en circunstancias concretas.”
Reglas mínimas estándar para el tratamiento de los reclusos
Regla 41:
"(1) Si la institución contiene un número suficiente de reclusos de la misma religión, se nombrará o aprobará un representante calificado de esa religión. Si el número de reclusos lo justifica y las condiciones lo permiten, el arreglo debe ser de tiempo completo base.
(2) A un representante calificado designado o aprobado según el párrafo (1) se le permitirá realizar servicios regulares y realizar visitas pastorales en privado a los presos de su religión en los momentos apropiados.
(3) No se negará a ningún recluso el acceso a un representante calificado de cualquier religión. Por otra parte, si algún recluso se opusiere a la visita de cualquier representante religioso, su actitud será plenamente respetada".
Regla 42: "En la medida de lo posible, a todo preso se le permitirá satisfacer las necesidades de su vida religiosa asistiendo a los servicios prestados en la institución y teniendo en su poder los libros de observancia e instrucción religiosa de su denominación".

refugiados

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Arte. 4: "El Estado Contratante otorgará a los refugiados dentro de sus territorios un trato al menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales con respecto a la libertad de practicar su religión y la libertad en lo que respecta a la educación religiosa de sus
niños."
Arte. 33: "Ningún Estado contratante expulsará o devolverá ('refouler') a un refugiado de ninguna manera a las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política".
Resolución 65/211 de la Asamblea General
“8. Reconoce con respecto a la situación de las personas en situación de vulnerabilidad, incluidos […] refugiados, solicitantes de asilo y desplazados internos […], en cuanto a su capacidad para ejercer libremente su derecho a la libertad de religión o creencias;”

Niños

CDN
Arte. 14 (1): "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión".
Arte. 14 (2): "Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de orientar al niño en el ejercicio de su derecho de manera compatible con la evolución de las capacidades del niño [...] (c) El desarrollo del respeto por los padres del niño, su propia identidad cultural, idioma y valores, por los valores nacionales del país en el que vive el niño, el país del que procede. ella puede ser originaria, y por civilizaciones diferentes a la suya;".
Arte. 30: “En aquellos Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño perteneciente a tal minoría o que sea indígena el derecho, en comunidad con los demás miembros de su grupo, disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su propia religión o utilizar su propio idioma”.
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 5 (3): "El niño será protegido contra toda forma de discriminación por motivos de religión o de creencias. Será educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, respeto a la libertad de religión o creencia de otros, y con plena conciencia de que su energía y talentos deben ser dedicados al servicio de sus semejantes".
Arte. 5 (5): "Las prácticas de una religión o creencia en las que se críe a un niño no deben ser perjudiciales para su salud física o mental ni para su pleno desarrollo, teniendo en cuenta el artículo 1, párrafo 3, de la presente Declaración".

Minorías

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 27: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas pertenecientes a tales minorías el derecho, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, o usar su propio idioma".
CDN
Arte. 30: “En aquellos Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño perteneciente a tal minoría o que sea indígena el derecho, en comunidad con los demás miembros de su grupo, disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su propia religión o utilizar su propio idioma”.
Declaración de la Asamblea General 47/135
Arte. 1 (1): "Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus respectivos territorios y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad".
Arte. 2 (1): "Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tienen derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma , en privado y en público, libremente y sin injerencias o cualquier forma de discriminación”.

Los trabajadores migrantes

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Arte. 12 (1): "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluirá la libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección y la libertad, ya sea individualmente o en comunidad con otros y en público o en privado para manifestar su religión o creencia en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza".
Arte. 12 (2): "Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán objeto de coerción que pueda menoscabar su libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección".
Arte. 12 (4): "Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, al menos uno de los cuales sea trabajador migrante, y, en su caso, de los tutores legales, para asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos en conformidad con sus propias convicciones”.

INTERSECCIÓN DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN O CREENCIAS CON OTROS DERECHOS HUMANOS

Libertad de expresión, incluidas cuestiones relacionadas con conflictos religiosos, intolerancia religiosa y extremismo 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 19:
"1. Toda persona tendrá derecho a opinar sin interferencias.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma de arte o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio de los derechos previstos en el apartado 2 de este artículo conlleva deberes y responsabilidades especiales. Por lo tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero estas solo serán las que establezca la ley y sean necesarias: (a) para respetar los derechos o la reputación de los demás; (b) Para la protección de la seguridad nacional o del orden público (ordre public), o de la salud o la moral públicas".
Arte. 20:
"1. Cualquier anuncio de guerra estará prohibido por la ley.
2. Queda prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.”
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
5 (a): En el que la Comisión de Derechos Humanos invita al Relator Especial a abordar el aumento del extremismo religioso que afecta a las religiones en todas partes del mundo.
5 (c): En el que la Comisión de Derechos Humanos invita al Relator Especial a abordar la cuestión del uso de la religión o las creencias para fines incompatibles con la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de la
Naciones Unidas.
6: La Comisión de Derechos Humanos, “Reconoce con profunda preocupación el aumento generalizado de los casos de intolerancia y violencia dirigidos contra miembros de muchas comunidades religiosas en diversas partes del mundo, incluidos casos motivados por la islamofobia, el antisemitismo y la cristianofobia;”.
9: La Comisión de Derechos Humanos, “Reconoce que el ejercicio de la tolerancia y la no discriminación por parte de todos los actores de la sociedad es necesario para la plena realización de los objetivos de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Basadas en la Religión o Creencia, e invita a los gobiernos, los organismos religiosos y la sociedad civil a continuar dialogando a todos los niveles para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión;".
10: La Comisión de Derechos Humanos, “Destaca la importancia de un diálogo continuo y fortalecido entre y dentro de las religiones o creencias, englobado en el diálogo entre civilizaciones, para promover una mayor tolerancia, respeto y entendimiento mutuo;”.
11: La Comisión de Derechos Humanos, "También destaca que debe evitarse equiparar cualquier religión con el terrorismo, ya que esto puede tener consecuencias adversas en el disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias de todos los miembros de las comunidades religiosas en cuestión;".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 7: "De conformidad con el artículo 20, ninguna manifestación de religión o creencia puede constituir propaganda de guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Tal como lo establece el Comité en su comentario general 11 [19], los Estados partes tienen la obligación de promulgar leyes para prohibir tales actos”.

Derecho a la vida, derecho a la libertad

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 6:
"1. Todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena de muerte, la pena de muerte sólo podrá imponerse por los delitos más graves de conformidad con la ley vigente en el momento de la comisión del delito y que no contravenga las disposiciones del presente Pacto. ya la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá ejecutarse en virtud de sentencia firme dictada por tribunal competente”.
Arte. 9 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie será sometido a arresto o prisión arbitrarios. Nadie podrá ser privado de su libertad sino por las causas y con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 f)) y Consejo de Derechos Humanos 6/37 (párrafo 9 i))
Insta a los Estados a garantizar que, por motivos de religión o creencias, "nadie que se encuentre bajo su jurisdicción sea privado del derecho a la vida, la libertad o la seguridad de la persona, […] sometido a tortura o a arresto o prisión arbitrarios […] y a poner en justicia a todos los autores de violaciones de estos derechos;".
Resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social
Para . 1: "En los países que no hayan abolido la pena de muerte, la pena capital sólo podrá imponerse por los delitos más graves, entendiéndose que su alcance no debe ir más allá de los delitos dolosos con consecuencias letales u otras de extrema gravedad".

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 7: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Convención contra la Tortura
Arte. 1: "A los efectos de la presente Convención, se entiende por tortura todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de [...] castigarla por un acto cometido contra ella o un tercero persona ha cometido o se sospecha que ha cometido, [...] o por cualquier motivo basado en discriminación de cualquier tipo, cuando tal dolor o sufrimiento es infligido por o a instigación de o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público o otra persona que actúe en calidad oficial. No incluye el dolor o sufrimiento que surja únicamente de, sea inherente o incidental a las sanciones legales".
Arte. 16: "Cada Estado Parte se comprometerá a impedir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no equivalgan a tortura tal como se define en el artículo 1, cuando tales actos sean cometidos por o por instigación de o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona que actúe en calidad oficial”.
CEDAW
Arte. 5 (a): Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, "Para modificar los patrones sociales y culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que se basen en la idea de inferioridad o la superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4.f: La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a "garantizar que nadie dentro de su jurisdicción sea privado del derecho a la vida, la libertad o la seguridad de la persona a causa de la religión o las creencias y que nadie sea sometido a tortura o arbitrariedad". arrestar o detener por ese motivo, y llevar ante la justicia a todos los autores de violaciones de estos derechos;".
Resolución 2005/39 de la Comisión de Derechos Humanos
7: La Comisión de Derechos Humanos, "Recuerda a los gobiernos que los castigos corporales, incluidos los de los niños, pueden equivaler a penas crueles, inhumanas o degradantes o incluso a tortura;".
Resolución 2003/32 de la Comisión de Derechos Humanos
5: La Comisión de Derechos Humanos, "Recuerda a los gobiernos que los castigos corporales, incluidos los de los niños, pueden equivaler a penas crueles, inhumanas o degradantes o incluso a tortura;".
Declaración de la Asamblea General 48/104
Arte. 4(c): Los Estados deben, “Ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, sancionar los actos de violencia contra la mujer, ya sean perpetrados por el Estado o por particulares”.
Comité de Derechos Humanos comentario general 20
Para . 5: "En opinión del Comité, además, la prohibición [de la tortura] debe extenderse a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos ordenados como castigo por un delito o como medida educativa o disciplinaria".

CUESTIONES TRANSVERSALES

Humillación

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 4(1): "En caso de emergencia pública que amenace la vida de la nación y cuya existencia se haya proclamado oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar medidas que suspendan las obligaciones que les incumben en virtud del presente Pacto en la medida estrictamente necesaria. por las exigencias de la situación, siempre que tales medidas no sean incompatibles con sus otras obligaciones en virtud del derecho internacional y no impliquen discriminación únicamente por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
Arte. 4 (2): "No se podrá hacer ninguna excepción a los artículos [...] 18 en virtud de esta disposición".

limitación 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 18 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o creencias puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
CDN
Arte. 14 (3): "La libertad de manifestar la religión o las creencias propias puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
Convención de Trabajadores Migrantes
Arte. 12 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o creencia puede estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 12) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 14)
"Hace hincapié además en que, como subrayó el Comité de Derechos Humanos, las restricciones a la libertad de manifestar religión o creencias solo están permitidas si las limitaciones están prescritas por ley, son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás, y se apliquen de manera que no perjudique el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;".
Comité de Derechos Humanos comentario general 22
Para . 8: "El artículo 18.3 permite restricciones a la libertad de manifestar la religión o las creencias solo si las limitaciones están prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La libertad de coerción para tener o adoptar una religión o creencia y no se puede restringir la libertad de los padres y tutores para asegurar la educación religiosa y moral. incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación por todos los motivos especificados en los artículos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar establecidas por ley y no deben aplicarse de manera que vicien los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité observa que El párrafo 3 del artículo 18 debe interpretarse estrictamente: no se permiten restricciones por motivos no especificados allí, incluso si se permitirían como descanso. restricciones a otros derechos protegidos en el Pacto, como la seguridad nacional. Las limitaciones pueden aplicarse únicamente para los fines para los que fueron prescritas y deben estar directamente relacionadas y proporcionadas a la necesidad específica sobre la que se basan. Las restricciones no pueden imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de manera discriminatoria. Los Comités observan que el concepto de moral deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; En consecuencia, las limitaciones a la libertad de manifestar una religión o creencia con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición. 🇧🇷

Cuestiones legislativas 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Arte. 2 (2): "Cuando no esté ya previsto por las medidas legislativas o de otra índole existentes, cada Estado Parte en el presente Pacto se compromete a tomar las medidas necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales y con las disposiciones del presente Pacto, para adoptar tales leyes u otras medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto”.
PIDESC
Arte. 2 (1): "Todo Estado Parte en el presente Pacto se compromete a tomar medidas, individualmente y mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, con miras a lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el presente Pacto por todos los medios apropiados, incluida en particular la adopción de medidas legislativas”.
CEDAW
Arte. 3: "Los Estados Partes tomarán en todos los campos, en particular en los campos político, social, económico y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres”.
1981 Declaración de la Asamblea General
Arte. 4 (2): "Todos los Estados harán todo lo posible para promulgar o derogar legislación cuando sea necesario para prohibir tal discriminación".
Arte. 7: "Los derechos y libertades proclamados en la presente Declaración serán acordados en la legislación nacional de tal manera que toda persona pueda hacer uso de tales derechos y libertades en la práctica".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 a)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 9 a))
Insta a los Estados a "asegurar que sus sistemas constitucionales y legislativos proporcionen garantías adecuadas y efectivas de libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias para todos sin distinción, entre otras cosas, mediante la provisión de recursos efectivos en los casos en que el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias, se viola el derecho a practicar libremente la propia religión, incluido el derecho a cambiar de religión o de creencias;".

Defensores de la libertad de religión o creencias y organizaciones no gubernamentales 

Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 17) y resolución 64/164 de la Asamblea General (párrafo 13)
"Acoge con beneplácito y alienta los continuos esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales y los órganos y grupos basados en la religión o las creencias para promover la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación fundadas en la religión o las creencias, y alienta aún más su labor en la promoción de la libertad de religión o de creencias y al destacar los casos de intolerancia religiosa, discriminación y persecución;".

Referencias

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General del 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión mediante la resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General del 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976.

  • Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), adoptada y abierta a la firma y ratificación por la resolución 2106 (XX) de la Asamblea General del 21 de diciembre de 1965 y entró en vigor el 4 de enero de 1969.

  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por resolución de la Asamblea General 34/180 del 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

  • Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por resolución de la Asamblea General 39/46 del 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987.

  • Convención sobre los Derechos del Niño (CRC), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por resolución de la Asamblea General 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.

  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (MWC), adoptada por la resolución de la Asamblea General 45/158 del 18 de diciembre de 1990 y entró en vigor el 1 de julio de 2003.

  • Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y los Apátridas convocada en virtud de la resolución 429 (V) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1950 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954.

  • Declaración de la Asamblea General sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981.

  • Declaración de la Asamblea General sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.

  • Declaración de la Asamblea General sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación por motivos de religión o creencias, Resolución 2005/40 de 19 de abril de 2005.

  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Resolución 2005/39 de 19 de abril de 2005.

  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Resolución 2003/32 de 23 de abril de 2003.

  • Observación General No. 20 relativo a la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), Comité de Derechos Humanos, 10 de marzo de 1992.

  • Observación General No. 22 sobre el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18), Comité de Derechos Humanos, 30 de julio de 1993.

  • Observación General No. 28 sobre Igualdad de derechos entre hombres y mujeres (Art. 3), Comité de Derechos Humanos, 29 de marzo de 2000.

  • Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

  • Salvaguardias del Consejo Económico y Social para garantizar la protección de los derechos de las personas condenadas a muerte, resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984. Aprobada por la resolución 39/118 de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1984.

  • Facebook
  • Facebook
  • Twitter
  • YouTube
  • Pinterest
  • Tumblr Social Icon
  • Instagram

USA FEDERAL  Número de documento: N21000010996. Número FEI/EIN: 87-2570432. CNPJ: 32.018.622/0001-33.

We are the first Apostolic Christian Community in the world, we are Israeli
Nationalists, and we fight for our beloved State of Israel, light for all Nations and And the United States of America, our sister Nation, who respect us and protect us with God's help. We respect and recognize the constituted authorities in our HolyLand, and all the Wise Rabbis who gave us the Holy truth of our Tanach.

images (43).jfif

Copyright 2013 © Congregación Benedictina Cassine.

bottom of page